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ECOLOQUIA - Cultura ecologica y Medio Ambiente

viernes
03.sep 2010
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Ley Nro: 5095 - Chubut - Ley de pesca deportiva en aguas continentales o interiores de la Provincia PDF Imprimir E-mail
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Ley Nro: 5095  

Provincia de Chubut

Ley de pesca deportiva en aguas continentales o interiores de la Provincia -- Creación del Registro Provincial de Entidades Colaboradoras en materia de pesca deportiva.

Sancionada el 28/11/2003
 Publicada en el Boletín Oficial del 02/01/2004
 
  
 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

TITULO I - Disposiciones generales
Objeto de la Ley


Art. 1° - Es objeto de la presente Ley regular el ejercicio de la pesca en aguas interiores o continentales en la Provincia del Chubut , la conservación, el ordenamiento y aprovechamiento sustentable de las especies objeto de pesca que habitan sus aguas; el fomento de la actividad, y la formación de los pescadores para la protección de los ecosistemas en los que desarrollan su actividad.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua naturales y artificiales continentales o interiores de la Provincia del Chubut, ya sean de dominio público o privado, que puedan albergar especies ícticas susceptibles de ser aprovechadas por pesca deportiva o comercial.

Acción de Pescar
Art. 2° -
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar a todo acto ejercido por las personas para la captura y/o recolección, con o sin liberación posterior, de especies ícticas mediante la utilización de medios de captura.
Entiéndase por pesca deportiva aquella realizada sin ánimo de lucro.

Derecho a Pescar
Art. 3°
- El derecho a pescar en la Provincia del Chubut corresponde a toda persona que, habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se establezcan, se halle habilitada por el Organismo competente.
El derecho a pescar en aguas interiores o continentales publicas conforme los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamentación no podrá ser impedido por particulares linderos a dichas aguas.

Especies y Artes de Pesca
Art. 4° -
Las especies objeto de pesca deportiva como así también las artes de pesca serán establecidos en el Reglamento Anual de Pesca Deportiva.

Del Interés
Art. 5° -
Declárese de interés publico provincial la practica de la pesca deportiva, como así también, la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos de aguas interiores o continentales, en todo el territorio de la provincia del Chubut.

Organo de Aplicación
Art. 6° -
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental, u organismo que la reemplace, quien deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones legales.

TITULO II - De los órganos consultivos y colaboradores
CAPITULO I - Gabinete Asesor Científico

Art. 7° -
Créase el Gabinete Asesor Científico de la Pesca Deportiva Continental (G.A.C.), órgano técnico consultivo y honorario que funcionará en estrecha conexión con la autoridad de aplicación en materia pesquera deportiva continental y con el Consejo Provincial de Pesca Deportiva.

Art. 8° - El G.A.C. estará integrado por representantes de instituciones técnicas convocados por la Dirección de Pesca Continental, seleccionados a fin de cubrir un amplio espectro de especialidades en el área pesquera deportiva y por un representante técnico perteneciente al cuerpo de profesionales de la Dirección de Pesca Continental.
Los miembros del G.A.C. deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a. Tener Título Profesional afín a los objetivos establecidos en la presente ley.
b. No tener conflictos de interés con su desempeño en el G.A.C..

Art. 9° - El Gabinete Asesor Científico de la Pesca Deportiva tendrá los siguientes objetivos:
a) Asesorar a la Provincia en todo lo atinente a los aspectos científicos/técnicos en materia de pesca deportiva.
b) Colaborar con la elaboración de los planes de manejo de pesca de cuencas hidrográficas y con la elaboración del Reglamento Anual de Pesca Deportiva.
c) Proponer proyectos y programas de investigación específicos d. Analizar y entender en las propuestas de desarrollo y manejo pesquero deportivo que sean puestas a consideración del Consejo Provincial de Pesca Deportiva.
Los proyectos y programas diseñados por el G.A.C. serán puestos a consideración de la autoridad de aplicación y del Consejo Provincial de Pesca Deportiva.

CAPITULO II - Consejo Provincial de Pesca Deportiva Continental

Art. 10. -
Créase el Consejo Provincial de Pesca Deportiva Continental, que será organismo de asesoramiento y consulta de la Autoridad de Aplicación y tendrá como funciones:
1. Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, científico, económico, comercial o social que tienda al fomento, desarrollo y consolidación de las actividades de pesca deportiva.
2. Coordinar la realización de relevamientos permanentes y compilación de datos estadísticos a los fines de contar con información precisa para la evaluación de la actividad pesquera y para el diseño de planes y/o acciones tendientes a las correcciones y/o desarrollo de la misma.
3. Estudiar y promover programas de fiscalización de la pesca deportiva, y colaborar con el Poder Ejecutivo Provincial en todo lo atinente al cumplimiento de la legislación vigente.
4. Participar en forma activa en la elaboración de los planes de manejo de pesca de cuencas hidrográficas y del Reglamento Anual de Pesca Deportiva.
Art. 11. - El Consejo Provincial de Pesca Deportiva Continental, estará constituido por:
- Un representante de la autoridad de aplicación quien presidirá el Consejo.
- Un representante por cada asociación de pesca deportiva provincial.
- Un representante de la asociación de guías de pesca provincial.
- Un representante del Gabinete Asesor Científico.
Podrán participar como invitados al Consejo Provincial de Pesca Deportiva Continental representantes de los Municipios de la Provincia y de la Administración de Parques Nacionales.
El Consejo Provincial de Pesca Deportiva Continental establecerá su propio funcionamiento.

CAPITULO III - Entidades Colaboradoras del Consejo Provincial de Pesca Deportiva

Art. 12. - Se reconocerán, a instancias de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquellas que, sin perseguir animo de lucro, acrediten capacidad y recursos especiales para la promoción de actividades deportivas y recreativas en materia de pesca, para la protección y fomento de las especies acuáticas y que se hallen inscriptas en el registro de asociaciones deportivas de la Provincia del Chubut.

Art. 13. - Crease en el ámbito de la Dirección de Pesca Continental, el Registro Provincial de Entidades Colaboradoras en materia de pesca deportiva de la Provincia del Chubut.

TITULO III - De la clasificación de las aguas a efectos de la pesca
CAPITULO I - Aguas para el libre ejercicio de la pesca


Art. 14. - Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias, todas las aguas de dominio público no sometidas a un régimen especial o plan de manejo.

CAPITULO II - Aguas sometidas a régimen especial

Art. 15. - Serán consideradas aguas sometidas a régímenes especiales, a los efectos de esta Ley, las comprendidas en los artículos siguientes.
Las aguas sometidas a régimen especial estarán claramente señalizadas y delimitadas mediante cartelería visibles desde cualquiera de sus accesos, así como a pie de agua.

Art. 16. - Refugios de fauna acuática. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo, de protección de la calidad de las aguas, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, la Dirección de Pesca Continental, podrá crear refugios de fauna acuática.
a) La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de ficio o a instancia de entidades públicas y/o privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
b) El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de fauna acuática será establecido por la Autoridad de Aplicación.

Art. 17. - Areas naturales protegidas. Aquellas aguas comprendidas dentro de un Area Natural Protegida; se regirán de acuerdo a los establecido en su zonificación y en el correspondiente Plan de Manejo.

Art. 18. - Areas de formación deportiva de pesca. Serán declaradas áreas de formación deportiva de pesca, los cursos y masas de agua naturales o artificiales, ya sean de dominio público o privado que alberguen especies ícticas, dedicadas al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de pesca deportiva.
a) La Autoridad de Aplicación promoverá la creación de áreas de formación deportiva de pesca, las que podrá ceder para su gestión a entidades colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) El permiso otorgado para la creación de las áreas de formación deportiva de pesca es de carácter precario y transitorio, pudiéndose revocar cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo aconsejen.
c) El permisionario esta obligado a desocupar el área habilitada en el término de 30 días corridos a partir de la notificación de la revocación del permiso.

Art. 19. - Areas controladas por custodios rurales. En dichas zonas se respetarán las prescripciones del Plan de Manejo, existiendo facultades concurrentes de fiscalización, de acuerdo a lo que determine la reglamentación, entre la autoridad de aplicación de ambas leyes.

Art. 20. - Si ocurrieran, cataclismos naturales, contaminación, zoonosis u otro acontecimiento que sea susceptible de poner en riesgo el recurso ictícola, o que el consumo del mismo implique un peligro para la salud de las personas se podrá decretar un estado de emergencia ictiosanitaria con la veda total y/o parcial de pesca en una zona determinada y por un plazo dado.

TITULO IV - De las licencias, permisos y autorizaciones especiales
Licencias

Art. 21. -
La licencia de pesca es el documento nominal e intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca deportiva en las masas de agua continentales o interiores en la Provincia del Chubut, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.
La titularidad de la licencia se acreditará mediante la exhibición de ésta, y la identificación de su titular.

Permisos
Art. 22. - Para poder pescar en aguas privadas o en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el permiso correspondiente y según se establezca reglamentariamente.

Autorizaciones especiales
Art. 23. -
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o sanitarias, podrán expedirse autorizaciones especiales dónde consten: artes o medios de pesca, lugar, especies capturables, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de las especies capturadas.

Art. 24. - Se podrán otorgar "licencias gratuitas", a aquellas personas, que acrediten domicilio en zonas aledañas a pesqueros, y hagan de la pesca un recurso alimentario insustituible para ellas y su grupo familiar. El otorgamiento de las mismas estará sujeto a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Art. 25. - Cualquier tipo de actividad cuyo desarrollo produzca interacciones con la pesca deportiva continental deberá ser sometida a evaluación según se establece en la legislación ambiental de la Provincia del Chubut, Ley N° 4032 o Ley que la derogue.

TITULO V - De los planes de manejo pesqueros en cuencas hidrográficas

Art. 26. -
Los Planes de Manejo Pesqueros en Cuencas Hidrográficas, constituirán el documento básico de planificación, ordenamiento, gestión y manejo sustentable, regulador de esta actividad en los ambientes territoriales de aguas continentales o interiores de la Provincia del Chubut.

Art. 27. - Los Planes de Manejo Pesqueros en Cuencas Hidrográficas, elaborados por la Autoridad de Aplicación, tendrán como principales objetivos el de la preservación del recurso pesquero y su correcto aprovechamiento mediante prácticas deportivas permitidas.
a) En la elaboración de Planes de Manejo Pesqueros en Cuencas Hidrográficas participarán el Gabinete Asesor Científico y el Consejo Provincial de Pesca Deportiva.
b) En dichos planes quedarán establecidos los pasos y accesos para ejercer el libre derecho de practicar la pesca deportiva en aguas públicas.
c) El alcance y contenido de estos planes, su vigencia y actualización se determinarán reglamentariamente.
d) Para la elaboración de los planes se establece un plazo máximo de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de sanción de la presente Ley.

TITULO VI - De los pasos y accesos

Art. 28. - Se establecerá en los planes de manejo de cuenca hidrográfica un mapeo de los accesos a pesqueros, donde se destacarán aquellos consensuados con los propietarios, los cuales deberán constar en el reglamento anual de pesca. El ingreso a los mismos estará señalizado en forma destacada.
El Consejo Provincial de Pesca Deportiva Continental será el órgano encargado de acordar con los propietarios en un plazo de ciento ochenta días a partir de la reglamentación de la presente, los accesos correspondientes a los distintos ambientes.

Art. 29. - Los propietarios u ocupantes legales de los fundos donde existan caminos de acceso a aguas públicas fluviales, lacustres o riberas, para la pesca deportiva están obligados a permitir el paso a través de dicho fundo, estándole prohibido expresamente cobrar tasa o derecho alguno por tal concepto.

Art. 30. - Cuando no existan caminos de acceso a aguas publicas susceptibles al desarrollo de la práctica de la pesca deportiva, la Autoridad de Aplicación podrá acordar con los titulares de las tierras la constitución de servidumbres de paso a favor del Estado Provincial gestionando la declaración de utilidad pública sujeta a expropiación de las tierras necesarias o a través de beneficios adicionales para el sirviente.

Art. 31. - Queda prohibido a los propietarios u ocupantes de fundos realizar cualquier tipo de obra, construcción o instalación que de algún modo dañe, obstruya o desvíe en forma directa o indirecta un camino de acceso a aguas lacustres, fluviales o riberas; la autoridad de aplicación, cuando tomare conocimiento de oficio o por denuncia escrita del hecho se constituirá en el lugar y procederá en forma inmediata, a dejar expedita la vía o determinará qué acceso alternativo utilizar o un nuevo acceso temporario se construirá. sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicadas.

TITULO VII - De las infracciones y sanciones
CAPITULO I - Infracciones en materia de pesca


Art. 32. - Constituirán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.

Sanciones
Art. 33. - El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente y por sus normas complementarias, facultará al Organismo de Aplicación la imposición de distintas sanciones, que podrán ser, multas, decomisos, secuestro de medios de pesca, inhabilitación y detención, las cuales serán establecidas reglamentariamente, según la gravedad de la infracción.

Art. 34. - A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Art. 35. - Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento, salvo la de carácter accesorio.

Art. 36. - Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Art. 37. - Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
Los padres, tutores o responsables de los menores o incapaces a su cargo responderán de los daños y perjuicios que causen a las especies ictícolas o a su medio.

Prescripciones
Art. 38. -
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán, de acuerdo a los siguientes plazos:
1. En el plazo de dos años las muy graves.
2. En el plazo de un año las graves 3. En el plazo de seis meses las leves.
Los plazos serán contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescriben a un año desde la firmeza de las mismas.

Registro de infractores
Art. 39.
- Créase en el ámbito de la Dirección de Pesca ontinental, el Registro Provincial de Infractores de Pesca Deportiva de la Provincia del Chubut, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme referida a la pesca deportiva o a cualquiera de las determinaciones de la presente Ley.
La organización y funcionamiento del Registro de Infractores de Pesca se establecerán reglamentariamente.

CAPITULO II - Guarda honorario de pesca

Art. 40. -
La autoridad de aplicación podrá nombrar, a propuesta de las asociaciones y/o clubes de pesca, guardas honorarios de pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, para colaborar en las funciones ya establecidas de preservar el recurso pesquero de la Provincia del Chubut.
Se deberá fijar las obligaciones y derechos correspondientes a la figura de guarda honorario de pesca reglamentariamente.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los guardas honorarios que hubieran presenciado los hechos tendrán el carácter de prueba testimonial, sin perjuicio de las pruebas contradictorias que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Guarda municipal de pesca

Art. 41. -
Los municipios podrán mediante convenio con la Autoridad de Aplicación, implementar la figura del Guarda Municipal de Pesca.
La Autoridad de Aplicación establecerá en acuerdo con el municipio las misiones y funciones de los Guardas Municipales de Pesca.

Art. 42. - El Poder Ejecutivo reglamentará los artículos de la presente norma, en el término de los noventa días (90) de promulgada la presente Ley.

Art. 43. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese

 

Fuente: www.medioambiente.gov.ar

 

 
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